Por Redacción de El Diario de La Pampa.

La decisión judicial que permitió el avenimiento entre una mujer violada y su victimario genera una discusión. El matrimonio ya no genera un “perdón” de manera “automática”, sino que los jueces deben interpretar las circunstancias del hecho. En este artículo, los fundamentos completos de los tres jueces.

El juez Pablo Tomás Balaguer es el integrante del Tribunal de Impugnación Penal que votó en contra de la figura del avenimiento que permitió el casamiento entre un violador y su víctima. Con ese trámite el acusado es liberado a partir de un “perdón” de quien antes lo había denunciado.

Balaguer opinó distinto que los jueces Carlos Flores y Gustavo Jensen, que con su decisión avalaron el acuerdo de la pareja. El juez que votó en contra aseveró que “el consentimiento (por parte de la mujer) no fue formulado con libertad, por no estar en un plano de igualdad, circunstancias en que la posicionan una difícil historia de vida y que la colocan en una evidente situación de ‘vulnerabilidad’”, interpretó.

Enumeró las “circunstancias trágicas” personales de la víctima a lo largo de su vida y aludió a los planteos “novelescos” del acusado.

Sin “libertad”

Balaguer planteó que “de la resolución cuestionada por la defensa, se expresa como argumento central como para denegar el pedido de avenimiento formulado por la víctima las circunstancias observadas por los propios jueces de Audiencia cuando celebraron la audiencia de conocimiento personal de la víctima, en coincidencia con el contenido de un informe psicológico agregado al legajo, en el que se destaca el colapso psicológico que tan violento ultraje le ocasionó a la peticionante; considerando, además, que las secuelas de ello perduran en el tiempo, sin que le permitan aceptar seriamente que ella esté en condiciones de formular una propuesta de manera libre e igualitaria, siendo en este sentido y fundamento que me voy a pronunciar contra las pretensiones del recurrente en cuanto a la aplicación de lo que dispone el artículo 132 del Código Penal”.

Añadió que “existen, a mi modo de ver, una multiplicidad de factores que, de alguna manera, inciden e incidieron en el libre albedrío de quien tiene la potestad de prestar ‘el consentimiento’ con la suficiente capacidad para ello y en plena libertad, con la exclusiva finalidad de considerar el modo equitativo de armonizar el conflicto y, por sobre todo, en resguardo de los intereses de la víctima”.

“Cabe destacar que, a diferencia de la anterior redacción del artículo 132 con anterioridad de la reforma introducida por la Ley 25.087, se disponía que el acusado quedará exento en forma ‘automática’ de la pena cuando la víctima se casare con él. En cambio, el texto actual, fuera de mencionarse distintos requisitos, algunos con condimentos subjetivos y otros objetivos, establece el carácter excepcional de la aceptación de la propuesta por parte de la jurisdicción, abandonando las peligrosas fórmulas ‘automáticas’ que no le permitían efectuar una valoración adecuada para lo que hoy se pretende, como lo es la equidad y el resguardo de los intereses de la víctima. Con lo cual, dejó de ser la regla su concesión”.

“Vulnerabilidad”

“A partir de esa excepcionalidad -insistió Balaguer- se debe analizar en cada caso concreto si el mismo contiene cada uno de los requisitos exigidos por la norma. A mi modo de ver aquello que expresó la víctima como consentimiento no fue formulado con libertad, por no estar en un plano de igualdad, circunstancias en que la posicionan una difícil historia de vida y que la colocan en una evidente situación de ‘vulnerabilidad’, produciéndose una fragante asimetría respecto a su victimario”, aseveró.

“A los efectos postraumáticos del hecho violento que denunció en contra de M. T. se deben agregar aquellas circunstancias trágicas que debió padecer la víctima a partir de los ocho meses de vida cuando su padre mató a su madre, y como consecuencia de ello debió criarla la abuela materna, en cuyo transcurso conoció a Tomaselli, con quien a temprana edad (15 años) tuvieron un hijo”, enumeró.

Consideró que “todas estas circunstancias, colocan a C. F. en inferioridad de condiciones respecto del imputado, en especial si tenemos en cuenta que la propuesta fue a instancia de Tomaselli por intermedio de quien ejerce su defensa -al mencionar en la entrevista el nombre de pila de su abogado-, teniendo como único y excluyente objetivo adquirir la inmediata libertad y la extinción de la acción del hecho por el que fuera acusado”.

Apuntó: “Además, se debe destacar que el hecho de que halla contraído matrimonio luego de formulado el pedido inicial de avenimiento demuestra más que un afianzamiento de la relación entre ambos -por lo menos desde mi convicción- que cualquier medio justifica los fines que se propone Tomaselli; que, de ninguna manera la celebración del matrimonio entre ambos responde a los sentimientos que ambos se profesan -tal como novelescamente se expresara Tomaselli en la entrevista-, siendo que con anterioridad, en el escrito primigenio del presente incidente, cuando plantearon el avenimiento, el propio acusado solicitó que se le fije una restricción de acercamiento para con la víctima, lo que constituye una franca contradicción entre el matrimonio celebrado y esta medida, en la que se incluía el cumplimiento por parte de él de un tratamiento psicológico y psiquiátrico para poder recuperarse de las adicciones y problemas de conducta”.

Balaguer resumió que “en definitiva no encuentro la equidad que exige la norma con su aplicación y menos aún, que se esté resguardando a la víctima respecto de algo que no se encuentra en condiciones de decidir, como no tuvo posibilidades antes de poder resolver otras cosas en su vida, con la diferencia que no estaba involucrada la jurisdicción”.

Los argumentos de Flores

El juez Carlos Flores dijo, en sus argumentos para permitir el avenimiento entre una mujer violada y su víctima, que no compartía las “conclusiones a que arribara en su voto” Balaguer. Señala que “el artículo 132 del Código Penal, conforme la nueva redacción dispuesta por la Ley 25.087, establece que para que el tribunal pueda convalidar el avenimiento es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que la víctima sea mayor de dieciséis años; b) que preexista al hecho una relación afectiva entre ambas partes; c) que la propuesta haya sido formulada libre y voluntariamente por la víctima; y d) que aparezca como el modo más conveniente de armonizar el conflicto”.
“Al respecto cabe señalar que el primero de los requisitos está fehacientemente comprobado toda vez que la joven según constancias obrantes en el legajo ha superado esa edad”, añade.

“Se ha acreditado asimismo la comprobada relación afectiva preexistente por los dichos de la joven y del imputado en el acta suscripta ante el juez de Paz de General Pico dando cuenta que ambos conviven”, apuntó.

“En relación al tercero de los requisitos se hace necesario atender a las concretas circunstancias de la causa y que ha existido una propuesta de avenimiento por parte de la víctima del delito”, indica.

“No dejo de reconocer que las agresiones sexuales entre personas unidas afectivamente se suelen dar generalmente en un contexto de una relación abusiva basada en la desigualdad, en donde existe un agresor dominante y una víctima doblegada”, aclara.

Destaca: “En este contexto, ¿es posible un avenimiento sincero? Sin perjuicio de la cautela que cabe tener respecto de la aplicación de este instituto y que conforme señala la doctrina nada garantiza la libertad de decisión de una víctima que puede estar fuertemente condicionada, la audiencia personal llevada a cabo por los integrantes de esta Sala me ha permitido tener por acreditado que lo manifestado por la joven C.F. y la propuesta realizada luce real y sincera, libre, sin presiones, y que desea que la causa se termine para lograr una adecuada convivencia familiar, no coincidiendo por tanto con mi colega preopinante que tal consentimiento no fuera formulado con libertad, que fue presionada para hacerlo y que el matrimonio celebrado no responde a los sentimientos que ambos se profesan”.

“No debemos olvidar, por cierto, que por sobre el interés punitivo del Estado está el reclamo de la víctima a que se atiendan sus intereses y participar en la definición de un conflicto que le es propio”, señaló.

“Y en mérito a lo expuesto, en caso de subexamen considero que la propuesta formulada resulta el modo más equitativo de armonizar el conflicto, no solamente en resguardo del interés de la víctima sino además del hijo de ambos. Negar la posibilidad de avenimiento en tales condiciones significaría sustituir autoritariamente el interés y voluntad de la víctima por un interés público, que como señala la jurisprudencia, resulta secundario en delitos de esta naturaleza”, opinó.

Flores insiste: “En definitiva, a través de estos institutos alternativos se intentan plasmar las nuevas corrientes en materia de victimología que pretenden una mayor protección a la persona ofendida, sujeto generalmente ausente del proceso penal, situación que se potencia en el caso de estos delitos (sexuales) por la naturaleza traumática que los mismos implican para la víctima al atentar contra su intimidad personal”, y cita jurisprudencia.

“En este sentido se ha señalado, al aludir a una solución política-criminal, por parte del Estado que ‘en esta tarea habrá de tenerse en cuenta necesariamente la dinámica de la sociedad moderna y los cambios y paradigmas que se presentan en su evolución. De esta manera el derecho penal puede cumplir con el rol de última ratio, es decir, la necesidad de acudir a una sanción de naturaleza penal debe ser la última alternativa escogida por el legislador para reprimir las conductas antisociales (principio de intervención mínima) (Edgardo A. Donna, ‘Derecho Penal’, parte especial, tomo II A, pág. 410), todo como parte de una línea de pensamiento orientada por los principios de mínima suficiencia y proporcionalidad mínima, conforme a los cuales ‘el costo de derechos de la suspensión del conflicto debe guardar un mínimo de proporcionalidad con el grado de la lesión que haya provocado (Zaffaroni, Eugenio; ‘Derecho Penal’, parte general, Bs. As., 2.000, pág. 123/124), siendo el matrimonio por el avenimiento una vía excepcional para la exclusión de la punibilidad del ilícito aquí investigado, tanto de modo inmediato como a través de la suspensión del juicio a prueba”.

Fundamentos de Jensen

El juez Gustavo Adolfo Jensen tuvo que opinar, como presidente del Tribunal de Impugnación Penal, ante la disidencia entre los otros dos integrantes del organismo, Carlos Flores y Pablo Tomás Balaguer.

Señaló, en la fundamentación, que “la disidencia a dirimir radica en determinar la viabilidad del avenimiento presentado por la víctima y el victimario del hecho que diera lugar a la formación del proceso ventilado en el legajo principal, atento la objeción formulada por el Dr. Balaguer al requisito de ‘plena igualdad’ que exige el artículo 132 del Código Penal para la procedencia formal de esta causal extintiva de la acción penal, en consonancia con el criterio sustentado por los integrantes del tribunal de juicio”.

“No resulta tarea sencilla, atento la imparcialidad y objetividad propia de la actividad jurisdiccional, lograr predecir el futuro de dos personas que han decidido contraer matrimonio en forma libre y voluntaria, al menos así lo han expresado tanto ante la titular del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de General Pico, como ante este Tribunal de Impugnación Penal, sin ingresar en peligrosos subjetivismos que, aun estando inspirados en una loable intención proteccionista hacia quien aparece como el sujeto pasivo y más endeble de la relación, no dejan de traslucir una postura futurológica de riesgosa predicción para quienes nos toca, como mortales, administrar Justicia en relación a nuestros semejantes”, aseveró, en un claro cuestionamiento a los argumentos de Balaguer.

Apuntó: “Entiendo perfectamente la desconfianza que la experiencia tribunalicia ha generado en los magistrados del tribunal a-quo (se refiere al tribunal inferior que negó el avenimiento) ante planteos de esta naturaleza, pues no soy ajeno a la utilización de subterfugios de este tipo para eludir la persecución penal, pero no por ello habré de caer en el error de negarle la oportunidad a quien lo peticiona de perdonar a su agresor y de convivir con él si así lo desea, pues en definitiva nuestra tarea consiste en solucionar los conflictos que nos traen en la forma más armónica para el interés de las partes, sin descuidar la protección de la víctima”, aclaró.

“Para ello -agregó- la propia ley provee de medidas alternativas que, sin llegar automáticamente a la desincriminación del sujeto activo, nos permiten ejercer un control de las partes en conflicto a fin de verificar su voluntad de convivencia e implementar medidas de apoyo asistencial y psicológico sobre los integrantes del grupo familiar para evitar nuevos hechos de violencia, todo ello condicionado a que en un plazo determinado se verifique su cumplimiento estricto por quienes proponen el avenimiento y bajo apercibimiento de revocar su concesión y proseguir con el trámite de la causa en caso de incumplimiento injustificado (artículo 132, relación con el 76 ter, ambos del Código Penal), pues allí radica, en mi criterio, la excepcionalidad de la concesión a que hace alusión la norma penal citada en primer término, es decir en la verificación por parte del tribunal que el matrimonio contraído y la voluntad exteriorizada por el hombre y la mujer de convivir junto a su hijo, devienen de un afecto real y sincero y no de una mera estrategia procesal para eludir un eventual reproche penal”.

Jensen completó: “Por lo expuesto y teniendo por cumplimentadas las pautas formales requeridas por el artículo 132 del Código Penal, habré de expedirme favorablemente en relación a la impugnación planteada por C. F. y M. T., respectivamente, revocando el auto dictado por la Audiencia de Juicio de la ciudad de General Pico con fecha 04/10/2011 y haciendo lugar a la solicitud de avenimiento formulada por los nombrados en los términos de la norma legal aludida supra, delegando en el tribunal a-quo la imposición de las reglas de conducta y del plazo legal para su cumplimiento que estime corresponder, de conformidad con las previsiones del artículo 76 ter del Código Penal”.